Notificación por Avisos C-2015-2023
EXTRACTO DE NOTIFICACIÓN
Segundo Juzgado de Familia de Santiago, causa RIT C-2015-2023, sobre ALIMENTOS, caratulada “CAMPOS/HENRÍQUEZ”, se ordenó notificar por aviso extractado la demanda y proveídos a CRISTIAN EUGENIO HENRÍQUEZ LIZANA, Run 13.929.901-9, se desconoce domicilio. Demandante: CLAUDIA ANDREA CAMPOS CAMPOS, Rut 14.168.445-0, solicitando se decreten alimentos en favor de las hijas en común. A lo principal: Por admitida a tramitación demanda de alimentos menores. Traslado. Comparezcan las partes debidamente representadas a la audiencia preparatoria que se realizará a través de la plataforma ZOOM el día 9 de abril próximo, a las 12:30 horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 19.968, esto es, que el Tribunal declarará el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes, quedando de inmediato sin efecto los alimentos provisorios que se hubieren decretado. La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. Indíquese por el demandado en su primera presentación o dentro de plazo establecido en el art. 58 de la ley 19.968, números telefónicos y correos electrónicos de todos los intervinientes, a fin de realizar las coordinaciones para la realización de la referida audiencia en la forma señalada precedentemente. La invitación con ID de la reunión se remitirá previo al inicio de la audiencia a la dirección de correo electrónico señalado para dicho efecto por las partes e ingresado en SITFA. Al ingresar a la audiencia virtual programada, las partes deben identificarse con nombre y apellido, exhibiendo al efecto cédula de identidad vigente. Será de exclusiva responsabilidad de las partes y sus abogados, adoptar los resguardos necesarios para que la conexión a través de la plataforma ZOOM, se verifique correctamente. Si la parte no tiene accesibilidad técnica para conectarse a la audiencia remota o si desea comparecer personalmente conforme lo señalado por el artículo 60 bis de la Ley N° 19.968, deberá hacerlo presente al Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la presente notificación y podrá comparecer presencialmente al tribunal ubicado en calle General Mackenna N° 1477, Cuarto Piso, Santiago, debiendo asistir al menos 30 minutos antes de la audiencia, con los resguardos sanitarios correspondientes. Lo anterior es sin perjuicio de que podrá comparecer siempre personalmente al recinto del tribunal, si así lo requiere. Asimismo, contéstese la demanda dentro del plazo legal conferido por el artículo 58 de Ley N° 19.968. Se hace presente, que en el evento que desee reconvenir en aquellas materias de mediación obligatoria, deberá cumplirse con lo prescrito en el artículo 106 de la ley 19.968, bajo apercibimiento de no dar curso a la demanda reconvencional interpuesta. ALIMENTOS PROVISORIOS: se decreta provisoriamente y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y con mejores antecedentes una pensión alimenticia a favor de FERNANDA ANTONELLA PAZ, CATALINA JAVIERA y MELANIE SCARLETT, todas de apellidos HENRÍQUEZ CAMPOS en la suma de 5,90873 unidades tributarias mensuales, equivalentes al mes de marzo de 2023 a $369.000-, la que se pagará por el demandado el día 05 de cada mes, a contar del mes siguiente de la notificación de la presente resolución, mediante depósito en libreta de ahorro a la vista del BANCOESTADO número 34362301400. Corresponde a la alimentante realizar el pago de la pensión dineraria regulada acorde al valor de la UTM al mes de su pago. Se informa además, que los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables. Asimismo, se establece que, no existiendo antecedentes suficientes para acreditar circunstancias socioeconómicas especiales de alguno de los litigantes, estos deberán contribuir, por partes iguales, a solucionar los gastos extraordinarios del alimentario, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad a esta fecha y cuya existencia no es posible prever. Se pone en conocimiento de la demandada que cuenta con un plazo de cinco días hábiles, desde la fecha de su notificación, para oponerse al monto alimenticio provisoriamente regulado. El no pago, total o parcial, de al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas, dará lugar a su incorporación al Registro Nacional de deudores de Pensiones de Alimentos, sin perjuicio de otras medidas. Conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 14.908, modificado por la ley 21.389, y en los casos previstos por la norma, el juez podrá declarar rebelde al alimentante y solicitar su incorporación, en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, contemplado en la ley 20.593. Las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, testigos y otras pruebas a ofrecer. Igualmente se dispone que la demandada acompañe, en la audiencia preparatoria, antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. Para efectos de lo anterior, la demandada deberá concurrir a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, lo que se le comunicará en el mismo acto de notificación en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5° de la ley 14.908. La demandada deberá comparecer a la audiencia preparatoria representado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y en el evento que este no cuente con los recursos económicos que le permitan contar con asesoría jurídica deberá concurrir a la Corporación de Asistencia Judicial, y/o Clínicas Jurídicas de la Universidades acreditadas. Atendido lo dispuesto en el artículo 23 inciso final de la Ley Nº 19.968, indíquese por las partes correo electrónico, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
AMELIA GORDILLO VEGA
MINISTRO DE FE
- ID del Aviso: 2473
- Fecha de Publicación: 04/03/2024